Darío Ramírez
01/05/2014 - 12:00 am
Régimen de excepción (o decepción)
En el contexto actual del país, no es menor que el Senado esté legislado sobre decidir cómo, cuándo y dónde se puede imponer el régimen de excepción. En otras palabras, decidir cuándo se suspenden ciertos derechos humanos. En el Senado se está legislando sobre la Ley Reglamentaria del Artículo 29 de la Constitución. Con prisa […]
En el contexto actual del país, no es menor que el Senado esté legislado sobre decidir cómo, cuándo y dónde se puede imponer el régimen de excepción. En otras palabras, decidir cuándo se suspenden ciertos derechos humanos. En el Senado se está legislando sobre la Ley Reglamentaria del Artículo 29 de la Constitución. Con prisa y sin mayor consulta, un deficiente y preocupante dictamen fue aprobado por las Comisiones de Justicia, Gobernación, Estudios Legislativos bajo el liderazgo de Senadora Angélica de la Peña del PRD, presidenta de la Comisión Derechos Humanos el pasado 28 de abril de 2014.
Ante la intentona de la aprobación exprés, diversas organizaciones defensoras de los derechos humanos, quienes componen El Frente por la Libertad de Expresión y la Protesta Social, emitieron diversos comunicados señalando las graves deficiencias:
“El dictamen que regula el estado de excepción presenta deficiencias estructurales, existen imprecisiones conceptuales, se dejan cláusulas abiertas que brindan un margen amplio de discrecionalidad al Poder Ejecutivo para justificar el establecimiento de la suspensión de garantías y del estado de excepción, posibilitando así su utilización política con propósitos de control social y criminalización de la protesta”
La protesta por parte de las organizaciones halló eco en el Senado y horas antes de ser votado la secretaria técnica de la comisión de derechos humanos informó que se bajaría el dictamen de la orden del día en aras de escuchar las inconformidades de las organizaciones de derechos humanos. Sin duda se reconoce este acto como uno responsable y democrático.
A pesar de que es ampliamente debatible la conveniencia constitucional de tener una figura como el régimen de excepción en el artículo 29, lo cierto es que jamás antes se había discutido su reglamentación (a pesar que está en nuestra constitución desde 1857). Es cierto que con la modificación constitucional progresista en derechos humanos del 2011, se señalaba la necesidad de reglamentar el artículo 29. Nadie defiende su no reglamentación. Lo que se ha señalado al Senado son los serios problemas que presenta para los derechos humanos aprobar un dictamen como el que está siendo discutido.
Antes de señalar las deficiencias y errores del dictamen aprobado en comisiones, vale la pena exponer algunos de los aspectos relevantes del multicitado artículo:
“Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación del Congreso de la Unión (…), podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona (…)
En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
Del dictamen aprobado en comisiones vale la pena, por su implicación en materia de derechos humanos, señalar los dos siguientes artículos:
La definición de “perturbación grave de la paz pública” propuesta por el Senado resulta regresiva, peligrosa y ambigua. ¿Qué entenderá por “fenómeno social violento”? Las protestas contra el Presidente el primero de diciembre de 2012 ¿podrían interpretarse como un fenómeno social violento? O para tal caso las protestas del primero de septiembre o dos de octubre del 2013. Así mismo, esa misma fracción II anida la tentación de poner sobre la seguridad de la sociedad la estabilidad del estado.
Para entender lo peligroso de este fraseo del articulado expuesto debemos de recurrir al contexto general nacional. Estamos en tiempos de reformas legislativas. No es fortuito ni aislado que normas como la ley de telecomunicaciones cuyo contenido vulnera la libertad de expresión y privacidad, o bien los intentos en diversos estados, como Quintana Roo y Distrito Federal, de regular la protesta social contraviniendo principios internacionales. Todas estas normas forman parte de un sistema que busca menoscabar libertades y derechos. Todas son elaboradas por un proceso legislativo plural, sin embargo, eso no las exenta de formar parte de un marco normativo que lentamente busca asfixiar el disenso, la crítica, la protesta y diversas libertades. Y, al mismo tiempo, en aras de la seguridad nacional y pública, se les dan mayores poderes a las autoridades.
La fracción III no está ausente de conceptos sumamente debatibles. Y no lo menciono por debatir, sino porque el tener conceptos difusos, ambiguos o inexactos en la ley, vulneran nuestra protección y certeza jurídica ante violaciones de derechos humanos cometidas por autoridades. Sin duda determinar una circunstancia excepcional que ponga en peligro los intereses de la sociedad no debe de ser fácil. Y aun así creo que es sumamente debatible que se imponga un estado de excepción durante una epidemia (pensemos en la H1N1), o bien durante un desabasto prolongado (pensemos en regiones de Michoacán dónde por meses ha habido desabasto). Sin duda el punto inaceptable de la fracción III es su final “o similares”, dígase, todo lo demás que se le ocurra al Ejecutivo Federal. Si quieren suspender o restringir derechos en circunstancias determinadas lo mínimo es que los conceptos bajo los cuales se haga deben de ser claros, precisos y concretos.
Los riesgos que conlleva una iniciativa con estos errores no son ficticios. Son reales. Los legisladores deberán tomar en cuenta diversos puntos de vista antes de tomar una decisión que puede ser sumamente trascendental. Por ahí escuché decir “pero el régimen de excepción seguramente nunca lo van a usar”, francamente ese no es el punto. En pocas palabras el régimen de excepción se impondrá en momentos en que las autoridades federales no puedan atender un problema en condiciones normales. Ante esa imposibilidad, lo que buscan es suspender algunas garantías básicas para la vida democrática, como la libertad de expresión o de prensa, la libre circulación, educación, etcétera. Si tomamos los múltiples ejemplos de la violencia generalizada en ciudades de nuestro país, imaginemos Reynosa, Tamaulipas, qué nos hace pensar que imponiendo un régimen de excepción, apelando al art. 3 fr. II, se solucionará la severa crisis de seguridad. Para ponerlo burdamente: no pueden solucionar el problema de manera normal (respetando derechos humanos), entonces buscan tener maneras para menoscabar garantías en aras de nuestra seguridad.
Repito, esta discusión no está aislada de muchos intentos (algunos ya concretados) legislativos en contra de nuestras libertades.
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