En los términos en los que el Ministro González Alcántara Carrancá analiza las funciones de los tres poderes, considera que el Poder Legislativo puede modificar la Constitución pero sólo un poco, hasta en tanto no afecte los intereses de algunas minorías privilegiadas, como sería el caso de los altos funcionarios del Poder Judicial, entre quienes están los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Ciudad de México, 31 de octubre (SinEmbargo).- El próximo martes 5 de noviembre del 2024 los 11 ministros que integran el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizarán y votarán la aprobación o rechazo de un proyecto de sentencia a una Acción de Inconstitucionalidad, elaborado por el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, que propone frenar la reforma constitucional al Poder Judicial de la Federación publicada y promulgada el pasado domingo 15 de septiembre del 2024, cuando adquirió plena vigencia, luego de ser aprobada por las mayorías calificadas en las cámaras de diputados y senadores del Congreso de la Unión y ser validada por 24 legislaturas estatales, para cumplir el trámite establecido en el artículo 135 constitucional.
En su proyecto de sentencia, de 366 páginas, el Ministro González Alcántara Carrancá le atribuye a la Suprema Corte de Justicia de la Nación facultades que la pondrían por encima del Poder Legislativo, al considerar improcedente la reforma constitucional que establece la elección, por voto directo de los ciudadanos, de Ministros, Magistrados y Jueces, acción con la cual estaría invadiendo el ámbito de atributos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le confiere al Poder Legislativo, al considerar parcial o plenamente procedentes acciones de inconstitucionalidad promovidas por PAN, PRI y Movimiento Ciudadano.
De entrada, en su proyecto de sentencia, el Ministro González Alcántara Carrancá incurre en una contradicción y en una superficialidad. En la página 16 del proyecto de sentencia, referida a Antecedentes y Trámites de la Demanda, expresa:
“Puntos 39.- En primer lugar, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no soslaya que en los recursos de reclamación 8/2016-AI y 9/2016-AI -derivados de las acciones de inconstitucionalidad 15/2016 y 17/2016, respectivamente-, así como en la acción de inconstitucionalidad 168/2007 y su acumulada 169/2007,17 se determinó que una reforma constitucional no podía ser impugnada a través de una acción de inconstitucionalidad, ya sea respecto de vicios formales o materiales, y que, tratándose de impugnaciones presentadas por partidos políticos nacionales, una reforma constitucional -aún si versaba sobre la materia electoral- no podía ser considerada como una “ley federal” para efectos de lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal”. Admite de entrada el Ministro que hay precedentes jurídicos que advierte que una reforma contitucional no puede ser impugnada.
Pero en seguida, en las páginas 17 y 18 del proyecto de sentencia, se contradice:
Punto “40.- Sin embargo, en una nueva reflexión, se considera que conforme al desarrollo jurisprudencial de los criterios de este Alto Tribunal es posible considerar que ciertas normas de la Constitución Federal pueden ser calificadas como “leyes electorales federales”, para efectos de la procedencia de las acciones de inconstitucionalidad en su contra”.
El Ministro González Alcántara Carrancá demerita en los siguientes puntos una reforma constitucional equiparándola a una ley general, cuando en estricto sentido, las leyes generales, consideradas legislación secundearia, son reglamentarias de artículos de la Constitución. Por lo tanto, la Constitución, está por encima de una “ley general”.
Punto “42.- Al instituirse por primera vez la acción de inconstitucionalidad mediante la reforma constitucional de 31 de diciembre de 1994, se determinó que dicho mecanismo procedía para plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la propia Constitución, con excepción de las que se refirieran a la materia electoral. Sin embargo, por diversa reforma constitucional de 22 de agosto de 1996, se suprimió tal prohibición y, además, se introdujo el inciso f) y el antepenúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal, para legitimar a los partidos políticos para impugnar leyes electorales a través de este mecanismo de control constitucional; especificándose que la única vía para impugnar leyes electorales por contravención a la Constitución Federal es la acción de inconstitucionalidad”.
Esa fracción II del Artículo 105 constitucional que cita el Ministro advierte “de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución”, y en el inciso f) referenciado se explica: “Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro”.
Queda claro, una vez más, en esta fracción II del artículo 105 constitucional la diferencia entre la Constitución, como máxima norma del país, y una ley electoral general.
Más adelante, en la página 23 de su proyecto de sentencia, el Ministro González Alcántara Carrancá se saca de la manga la siguiente conclusión:
Punto “54.- A partir de lo anterior, se concluye que la acción de inconstitucionalidad bajo análisis resulta procedente para la impugnación de “leyes”, esto es, normas generales, entendidas como las disposiciones de carácter general, abstracto e impersonal emitidas por cualquier autoridad en ejercicio de funciones materialmente legislativas. Es decir, en el caso presente, emitidas por el Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas, o ambos en su conjunto actuando como órgano reformador. Sin que resulte relevante la distinción de si tales normas generales resultaron de un procedimiento de reforma constitucional u ordinario”.
Y después, para reiterar y respaldar el sofisma jurídico, el Ministro remata el tema en la página 27: “Punto 68.- Conforme a lo anterior, resulta clara la naturaleza electoral del Decreto impugnado, pues establece el régimen normativo del proceso electoral que se seguirá para la elección de las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y, Juezas y Jueces de Distrito, así como los principios para dicha elección”.
Agrega al respecto: “Además, impacta en la reglamentación de la autonomía e independencia en el funcionamiento de las autoridades jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia electoral. Asimismo, otorga nuevos derechos político-electorales a la ciudadanía en relación con su participación en dicha elección”.
Es muy difícil encontrar un argumentación jurídica más retorcida, de manera tan deliberada y tendenciosa.
A partir de la página 33 el proyecto de sentencia del ministro González Alcántara Carrancá analiza los alcances del poder reformador de las cámaras de diputados y senadores del Congreso de la Unión, de una forma que también resulta favorable para su propósito de invalidar la reforma constitucional al Poder Judicial.
Explica en el punto 86 del proyecto de sentencia que “en línea con las razones expuestas […] resta por analizar las causales de improcedencia planteadas por el Poder Ejecutivo Federal y la Cámara de Senadores relativas a que: I).- El diseño de los mecanismos de control constitucional no permite el análisis de reformas constitucionales toda vez que el órgano reformador se encuentra aislado de los poderes constituidos, por lo que no está sujeto a ningún control externo; II).- El órgano reformador de la Constitución ejerce una función sobrenada (por encima) que únicamente queda sujeta a su propia autorregulación conforme al artículo 135 constitucional; y, III).- las reformas constitucionales no pueden ser contrastadas con la misma Constitución Federal, al no existir jerarquía entre sus preceptos”.
Aclara el Ministro ponente en el Punto 87 que “este Alto Tribunal considera que tales planteamientos deben declararse infundados, en su vertiente de causales de improcedencia, dado que involucran argumentaciones íntimamente relacionadas con el estudio de fondo”.
En la página 43 se refiere a la lectura sistemática de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y argumenta en el Punto 114: “El artículo 135 establece, claramente, la posibilidad de reformar la Constitución, a través de un proceso que, a diferencia de la reforma de legislación federal, requiere de una mayoría calificada de dos terceras partes del Congreso de la Unión y de la aprobación de la mayoría de las legislaturas de las entidades federativas”. Y agrega en seguida en el Punto 117: “Ahora bien, siendo incuestionable la facultad de reformar o adicionar la Constitución por parte del órgano reformador, integrado por las dos terceras partes del Congreso de la Unión y la mayoría de las legislaturas de las entidades federativas, cabe preguntarse sobre la extensión y los alcances de esta facultad”.
En la página 44, Punto 119, el ministro señala que “este Tribunal Pleno considera que el artículo 40 constitucional contiene los principios esenciales que rigen la convivencia social, por lo menos de la que se desarrolla bajo el amparo constitucional […]”. Y agrega en el Punto 120: “En su literalidad, establece: Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental”.
Reconoce el Ministro González Alcántara Carrancá los alcances de la Suprema Corte, con respecto a las reformas constitucionales en la página 60 de su proyecto de sentencia, Punto 181: “El ejercicio de uno de los tres poderes clásicos del Estado se deposita, entre otros órganos jurisdiccionales, en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ésta se constituye como garante de la Constitución pues le corresponde conocer, de forma concentrada, de las acciones de inconstitucionalidad y de las controversias constitucionales. Estos medios de control constitucional, fundamentalmente, le permiten contrastar las normas generales y los actos emitidos por prácticamente todas las autoridades del país con la Constitución Federal y concluir en la validez o en la invalidez de dichas normas”.
Ojo, el Ministro reconoce que el Poder Judicial puede “contrastar normas generales” con la Constitución General del país, pero no le faculta para invalidar reformas constitucionales.
En su propia argumentación, el Ministro González Alcántara Carrancá reitera los alcances de las facultades revisoras de la Suprema Corte, pues en el Punto 182 de su proyecto de sentencia dice: “Bajo ciertas circunstancias, la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con la facultad de expulsar las normas generales o los actos del ordenamiento jurídico, o bien, de ordenar su invalidez para las partes que acuden al medio de control. Además, en cualquier circunstancia, basta con una mayoría de las personas ministras para que las razones contenidas en sus decisiones sean obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales del país”.
Reconoce, una vez más el Ministro, en su propia argumentación, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo puede invalidar y declarar inconstitucionales leyes generales, contrarias a la Constitución o al espíritu que la define jurídicamente.
Luego, en la página 70, el Ministro reconoce, en el Punto 184, las facultades del Congreso, como poder legislador por antonomasia: “Por su parte, el órgano reformador es también un órgano constituido por el artículo 135, leído de la mano del artículo 71, ambos constitucionales. Este órgano queda integrado por las dos terceras partes de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión y por la mayoría simple de las legislaturas estatales”.
El artículo 71 al que se refiere el Magistrado señala con toda claridad lo siguiente: “El derecho de iniciar leyes o decretos compete: I.- Al Presidente de la República; II.- A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión; III.- A las Legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México; y IV.- A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes”. Como se puede observar, en ninguna fracción se faculta al Poder Judicial para asumir funciones de Legislador.
Pero González Alcántara Carrancá insiste en sus objeciones para demeritar al Poder Legislativo, al señalar en la página 73, y en el Punto 193 de su proyecto de sentencia que “Una mayoría electoral capaz de ser representada por las dos terceras partes y la mitad de las legislaturas tiene, sin duda, la capacidad de reformar la Constitución a través del órgano reformador, pero no se sustituye a la soberanía popular que da origen, en primer término, a un pacto social”.
Y arremete una vez más el Ministro contra el Poder Legislativo, en el Punto 194 del documento citado: “Por tanto, el órgano reformador [se refiere al Congreso federal], como cualquier otro ente constituido en nuestro orden jurídico, encuentra su fundamento y fin en la propia Constitución, no es un órgano de omnipotencia decisoria, es un órgano que tiene la finalidad de adecuar y transformar nuestro orden constitucional a factores sociales, históricos y culturales, pero sin derrocar el basamento fundacional en que se erigió nuestra Constitución Federal; considerar lo anterior, sería trasladar la voluntad de la soberanía popular a una lógica electoral, y permitir sin límites la erosión de nuestro Pacto Social”.
El Ministro González Alcántara Carrancá pasa por alto los imperativos que imponen los artículos 39 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El 39 advierte que “la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno”. En tanto que el primer párrafo del Artículo 41 señala que “el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal”.
También pasa por alto el Ministro lo que dice el Artículo 49 constitucional que habla de la división de poderes, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y advierte que “en ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar”. El artículo y párrafo referido señalan que “el Ejecutivo [es decir, el presidente de la República] podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio Congreso, y para crear otras; así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquiera otro propósito, en beneficio del país”.
En los términos en los que el Ministro González Alcántara Carrancá analiza las funciones de los tres poderes, considera que el Poder Legislativo puede modificar la Constitución pero sólo un poco, hasta en tanto no afecte los intereses de algunas minorías privilegiadas, como sería el caso de los altos funcionarios del Poder Judicial, entre quienes están los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mañana veremos una segunda y última parte de los aspectos más relevantes del proyecto de sentencia del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien pretende detener la reforma al Poder Judicial y bloquear la elección de ministros, magistrados y jueces por el voto directo del pueblo.