Toda estrategia necesita tener una idea clara de lo que se desea alcanzar, así como de las características del entorno, si desea ser exitosa. Y al momento de entrar en la pelea por ese bien, se espera que las partes en conflicto engañen a su contrincante para tener una ventaja que les de la victoria.
De la misma forma uno debe tener una idea clara de qué implica un arreglo institucional para presionar cómo modificarlo. No hacer esto llevaría a proponer soluciones cosméticas, ineficientes o incluso buscar cambiar algo que no existe. Bajo este planteamiento no hay nada que mejor convenga a los tomadores de decisiones que no esclarecer los verdaderos arreglos institucionales que generan los problemas. ¿Habrían de hacerlo, si eso los expone a perder sus márgenes de acción y discrecionalidad?
Una de esas discusiones es la eliminación del llamado “Fuero Constitucional”, lo cual genera una ilusión de que la clase política goza de un estatus distinto al resto de la ciudadanía. Gracias a ello pueden fingir magnanimidad cuando se les persigue. Si lo dudan, piensen lo que ha sucedido una y otra vez cuando un escándalo público estalla y se ve envuelto un legislador: solicitan licencia argumentando que van a “enfrentar la justicia” y vuelven a sus asientos cuando el problema pasa a segundo plano. ¿Y la justicia? Se diluye también.
Por ello es necesario tener claro lo que implica y lo que no debería implicar el “Fuero Constitucional”. A continuación se presentarán cuatro mitos y realidades para tener una mejor idea.
1. El “Fuero Constitucional” no existe
Aunque no lo crean, no existe tal cosa como el “Fuero Constitucional”. Es más, hablamos de un fantasma jurídico. El término se insertó en el segundo párrafo del artículo 61 constitucional en 1977, y ni la exposición de motivos, ni las minutas o los debates esclarecen su significado. Incluso la Suprema Corte de Justicia de la Nación es errática en su interpretación.
Tampoco la academia es de utilidad para conocer el término: para unos, se habla de la inmunidad procesal, para otros de la inviolabilidad, unos más dicen que es ambas y hay hasta personas que afirman que se trata de un Fuero. Esto se complica todavía más si se le compara con el fuero militar. Demos un paso adelante: podría quitarse el término de la Constitución y no varía la interpretación de artículo alguno.
En realidad la expresión “Fuero Constitucional” se usaba coloquialmente durante el siglo XIX para nombrar dos derechos que tiene un órgano legislativo. El primero, la libertad de palabra o inviolabilidad, está contenida en el artículo 61 constitucional: ningún legislador puede ser reconvenido por sus opiniones que emite en el ejercicio de su mandato. El segundo es la inmunidad procesal, según la cual no puede el legislador ser sujeto a la justicia si el pleno de la Cámara de Diputados no lo aprueba.
Estas prerrogativas son esenciales para el funcionamiento de cualquier órgano legislativo. Sin libertad de palabra las asambleas no pueden funcionar autónomamente. Y un gobernante puede atacar al quórum a través de la presentación de denuncias motivadas con fines políticos.
El problema en México es que estas prerrogativas no se encuentran debidamente acotadas y sus procedimientos para garantizarlas están viciados por intereses políticos antes que determinar o no la culpabilidad del acusado, lo cual genera una impresión de que en efecto los legisladores gozan de un “fuero”.
2. La inmunidad procesal es una garantía para la institución, no para las personas
La interpretación más común de estas prerrogativas es que son derechos del órgano legislativo para garantizar su autonomía, no de los legisladores. Por ello en casi todas las democracias se acotan. Por ejemplo, la inmunidad sólo cubre votos y declaraciones expresados en el pleno de la asamblea o en comisiones. Y la inmunidad procesal solo suele ser válida durante los periodos de sesiones. Incluso en varios países se entiende que la inmunidad no aplica si se sorprende al legislador en delito flagrante.
Lamentablemente en México las prerrogativas son vistas como parte de un sistema de responsabilidad de los servidores públicos en lugar de garantías del órgano legislativo. Como resultado se ha entendido que son privilegios de las personas.
Todavía más, en los años sesenta del siglo pasado una interpretación de la Suprema Corte de Justicia estableció que un legislador gozaba de inmunidad procesal aun cuando solicitase licencia. Con esto se entiende mejor lo que sucede cuando se solicitan licencias “para enfrentar la justicia”.
3. La inmunidad procesal es irrenunciable
Si las prerrogativas sirven para defender las funciones del órgano legislativo, entonces el individuo no puede renunciar a ellas: sólo puede perderlas si el pleno de su asamblea así lo considera. Por lo tanto, si un legislador declara renunciar a éstas sólo monta un espectáculo mediático.
4. La protección es frente a denuncias de la autoridad
Los procedimientos de declaración de procedencia solo pueden iniciar ante la denuncia escrita del ministerio público. Cuando esto sucede la Sección Instructora determina si se encentran o no elementos que permitan distinguir la responsabilidad penal del acusado. Acto seguido el pleno decida si le retira al legislador la inmunidad procesal para ponerlo a disposición de la justicia.
Por lo tanto ningún legislador interfiere en las investigaciones estando o no en su puesto, toda vez que no se ha iniciado procedimiento alguno. En todo caso goza de inmunidad procesal hasta que la Cámara de Diputados no determine levantarla.
Como se dijo al inicio de la editorial, ninguna persona va a hablar con claridad sobre sus verdaderas condiciones si eso no le conviene. Corresponde al ciudadano conocer las reglas del juego si no desea caer en un juego mediático más.