Sin Fronteras
27/02/2020 - 12:03 am
Las alertas migratorias en México
Desde Sin Fronteras hemos logrado representar por lo menos una docena de casos representativos con registro de alertas migratorias, situación a partir de la cual, haciendo eco de la situación que enfrentan muchas de las personas que atendemos diariamente, demandamos una mayor atención y compromiso de los legisladores en las Cámara de Diputados y Senadores para realizar los ajustes necesarios en la legislación para salvaguardar los derechos humanos de las personas extranjeras en México, e igualmente, instamos al poder judicial para comprometerse a resolver los asuntos presentados para su estudio y resolución con criterios que prioricen el respeto máximo al marco de derechos humanos reconocidos en nuestro orden jurídico, por encima de cualquier interés de seguridad o control de las fronteras.
Ximena Suárez de la Cruz
Abogada de Sin Fronteras IAP
@Sinfronteras_1
El tema de las alertas migratorias ha sido uno de los ejes que se ha sumado de forma más reciente a la agenda de organizaciones que defienden los derechos de las personas en contexto de movilidad,[1] ocupando un lugar importante dentro de la estrategia de litigio de organizaciones como Sin Fronteras IAP–por lo menos a partir del año 2009–, dada la recurrencia y arbitrariedad en la aplicación de este tipo de medidas por parte de las autoridades en México.
¿Pero qué son exactamente estas alertas?, ¿son lo mismo que los también denominados registros de control migratorio?
De acuerdo con el Reglamento de la Ley de Migración[2] una alerta migratoria se define como el “(…) aviso que se genera por la coincidencia de personas o documentos registrados en las listas de control migratorio”[3], una definición que termina a su vez refiriendo a otro concepto[4] definido en esta misma reglamentación, pero sin precisar las consideraciones y/o razones a partir de las cuales una autoridad puede emitir una alerta migratoria en contra de una persona. Lo que es más, en ningún apartado de la Ley o su Reglamento se delimitan qué autoridades pueden establecer estos registros, cuáles son sus efectos, si puede limitar o no la información sobre las alertas ya establecidas –esto, por temas de seguridad–, o bien si existen procedimientos para impugnarlas, rectificarlas, modificarlas o cancelarlas… situaciones que contradicen el derecho de seguridad jurídica al que tienen derecho todas las personas por el simple hecho de encontrarse en México.[5]
Pero ¿cuál es el ánimo de incluir estas alertas en la agenda de organizaciones? Y ¿por qué?
Lo anterior puede explicarse a partir del número creciente de alertas migratorias generadas en los últimos años por las autoridades. En noviembre de 2019, por ejemplo, se solicitó vía transparencia al Instituto Nacional de Migración conocer el número de alertas migratorias administradas por esta autoridad del primero de enero de 2018 al 31 de octubre de 2019, la respuesta fue concluyente: un total de 161 mil 150 registros de control migratorio establecidos durante este periodo de casi dos años, a pesar de que cómo se señalaba antes, no existe un marco jurídico que regule cómo funciona este sistema de alertas.[6]
Peor aún si se tiene en cuenta que durante este periodo se emitieron un total de 62 mil 564 alertas migratorias en contra de niñas, niños y adolescentes, sin conocerse exactamente ¿por qué un niño podría tener este tipo de registro en su contra? y ¿cuáles son los fines de estas alertas?
De forma preocupante y por lo que conocemos hasta este momento sobre este sistema de alertas, es que estos registros podrían suponer que a las niñas, niños y adolescentes[7] se les impida la entrada a México por cualquiera de sus puntos de internación y en consecuencia sean rechazados o deportados a sus lugares de origen –una preocupación mayor tratándose de menores de edad que vienen huyendo de la violencia y/o persecución de sus países de origen–; que niñas, niños y adolescentes que se encuentren ya en territorio mexicano se les niegue su trámite de regularización migratoria –lo cual les impediría permanecer de manera regular en el país, situándolos en un grado de vulnerabilidad mayor–, y peor aún, se les ordene su salida inmediata de territorio nacional, lo cual contravendría toda lógica de respeto de los derechos humanos e interés superior de esta población, además de las terribles secuelas físicas y psicológicas que esta decisión implicaría en la vida y esfera jurídica de niñas, niños y adolescentes.
Por otro lado, resulta vital entender que al no existir un marco legal claro que establezca con precisión cuáles son los supuestos por los que una persona puede ser acreedora a una alerta migratoria, resulta por demás imposible que una persona pueda defenderse adecuadamente o mínimamente alegar algo a su favor cuándo se entera que tiene una alerta de este tipo, sobre todo considerando que la respuesta de las autoridades ante cualquier caso de alerta migratoria ocurre, casi siempre, de forma automática e irreflexiva, limitándose a cumplir con la instrucción detallada en la alerta –sin que esta sea precisamente una resolución en la que la autoridad migratoria fundamente o motive de forma debida su decisión para establecer esta alerta–, rechazando en puntos de internación a las personas, ordenando su salida en un plazo de entre 20 a 30 días, o bien negando su trámite de regularización, sin mayor argumentación que la existencia de una alerta migratoria en su contra.
De esta forma resultan más que obvias las razones del por qué abogados, defensores de derechos humanos y organizaciones nos preocupamos frente a este sistema contrario a los derechos humanos e intereses de las personas extranjeras en México, razón por la que el día de hoy se dedican éstas breves líneas para llamar la atención respecto de esta situación agraviante –misma que no puede permitirse dentro de en un sistema jurídico que se supone garante de los derechos humanos de todas y todos sin importar el origen nacional–; pero también para compartir un mínimo de información para aquellas personas que se han visto o se ven afectadas por estas alertas, quienes tienen el derecho de entender por qué tienen esta alerta.
Desde Sin Fronteras hemos logrado representar por lo menos una docena de casos representativos con registro de alertas migratorias, situación a partir de la cual, haciendo eco de la situación que enfrentan muchas de las personas que atendemos diariamente, demandamos una mayor atención y compromiso de los legisladores en las Cámara de Diputados y Senadores para realizar los ajustes necesarios en la legislación para salvaguardar los derechos humanos de las personas extranjeras en México, e igualmente, instamos al poder judicial para comprometerse a resolver los asuntos presentados para su estudio y resolución con criterios que prioricen el respeto máximo al marco de derechos humanos reconocidos en nuestro orden jurídico, por encima de cualquier interés de seguridad o control de las fronteras.
Por último, resulta no menos importante demandar a todas las autoridades migratorias para que respeten los derechos de las personas en contexto de movilidad por encima de cualquier instrucción de tipo administrativa, de manera que este sistema de alertas migratorias conviva de forma armónica con los derechos humanos reconocidos por el sistema jurídico en México a toda persona, independientemente de su origen nacional.
[1] Personas migrantes y aquéllas que buscan protección internacional (solicitantes de reconocimiento de la condición de refugiado, solicitantes de reconocimiento de apatridia, personas reconocidas como refugiadas, personas a quienes se les ha otorgado protección complementaria y personas reconocidas como apátridas).
[2] No así en la Ley de Migración, ley general en la materia que omite precisar el esquema por el que se establecen, modifican y eliminan las alertas migratorias. En todo caso, si bien existen disposiciones expresas en la Ley que refieren a facultades específicas reconocidas, por ejemplo, al Instituto Nacional de Migración, para proporcionar información contenida en las bases de datos de los distintos sistemas informáticos que administra en materia de seguridad nacional, de conformidad con las distintas disposiciones jurídicas aplicables o bien, para consultar e informar a las autoridades responsables de la Seguridad Nacional sobre la presentación o identificación de sujetos que tengan vínculos con el terrorismo o la delincuencia organizada, o cualquier otra actividad que ponga en riesgo la Seguridad Nacional, existe una necesidad evidente de legislar debidamente este tema, el cual trasciende de forma importante en la esfera jurídica y personal de las personas extranjeras a quienes se les establecen este tipo de medidas.
[3] Artículo 3, fracción III del Reglamento de la Ley de Migración.
[4] Listas que se definen como “(…) las bases de datos que contienen registros de información generados por las autoridades competentes en el ejercicio de sus atribuciones, integradas y administradas por el Instituto, para que en el ámbito de su competencia, ejerzan sus atribuciones en términos de lo dispuesto en los artículos 20 y 43 de la Ley”. Artículo 3, fracción XIV, del Reglamento de la Ley de Migración.
[5] De acuerdo al marco jurídico vigente en México.
[6] Un total de 83 mil 286 registros de control migratorio o alertas migratorias establecidas a lo largo de 2018 y 77 mil 864 registros de control migratorio o alertas migratorias establecidas del primero de enero de 2019 hasta el 31 de octubre de 2019; siendo el mes de octubre de 2018 el periodo más preocupante, considerando que se estableció un total de 25 mil 508 nuevos registros de control migratorio o alertas migratorias.
[7] Y en general, toda persona que tenga un registro de control migratorio en su contra.
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