La violencia política contra las mujeres en razón de género puede sancionarse con base en lo que establecen ordenamientos penales, electorales y administrativos. Las quejas o denuncias pueden presentarse ante el INE y ante los organismos electorales de las 32 entidades del país.
Ciudad de México, 15 de enero (SinEmbargo).- En las semanas previas a los registros de aspirantes a cargos de elección popular, los cuales se llevarán a cabo durante febrero y marzo próximos, según se trate de candidaturas federales o estatales, habría que poner mucha atención en las acciones o expresiones que pudieran calificarse como violencia política contra las mujeres en razón de género, pues la Ley General en Materia de Delitos Electorales contempla sanciones de uno a seis años de prisión y multas de 50 a 300 días de salario mínimo, es decir, de 10 mil 372 pesos la mínima a 62 mil 232 pesos la máxima.
Pero también habría que considerar las sanciones de carácter administrativo contempladas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que podrían derivar, más allá de una simple multa, en la negación o cancelación del registro a algunos aspirantes a candidatos a cargos de elección popular.
¿Cuándo puede hablarse de violencia política contra las mujeres en razón de género?
El Instituto Nacional Electoral advierte que se configura esta conducta “cuando la violencia se dirige a una mujer por ser mujer. Es decir, cuando las agresiones están especialmente orientadas en contra de las mujeres por su condición de mujer y por lo que representan en términos simbólicos, bajo concepciones basadas en estereotipos. Incluso, muchas veces el acto se dirige hacia lo que implica lo ‘femenino’ y a los roles que normalmente se asignan a las mujeres”.
También señala el INE que esta conducta puede observarse “cuando la violencia tiene un impacto diferenciado en las mujeres; esto es: a).- Cuando la acción u omisión afecta a las mujeres de forma diferente que a los hombres o cuyas consecuencias se agravan ante la condición de ser mujer; y/o b).- Cuando les afecta en forma desproporcionada. Este último elemento se hace cargo de aquellos hechos que afectan a las mujeres en mayor proporción que a los hombres”.
El Artículo 20-Bis de la Ley General en Materia de Delitos Electorales define que comete el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género quien por sí o interpósita persona: I.- Ejerza cualquier tipo de violencia, en términos de ley, contra una mujer, que afecte el ejercicio de sus derechos políticos y electorales, o el desempeño de un cargo público; II.- Restrinja o anule el derecho al voto libre y secreto de una mujer; III.- Amenace o intimide a una mujer, directa o indirectamente, con el objeto de inducirla u obligarla a presentar su renuncia a una precandidatura o candidatura de elección popular”.
También comete delito de violencia política contra las mujeres en razón de género quien: “IV.- Amenace o intimide a una mujer, directa o indirectamente, con el objeto de inducirla u obligarla a presentar su renuncia al cargo para el que haya sido electa o designada; V.-Impida, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier cargo público; rindan protesta; ejerzan libremente su cargo, así como las funciones inherentes al mismo y VI.- Ejerza cualquier tipo de violencia, con la finalidad de obligar a una o varias mujeres a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad, en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales”.
Todas las conductas anteriormente señaladas serán sancionadas con pena de cuatro a seis años de prisión y de 200 a 300 días multa, es decir, entre 41 mil 488 y 62 mil 232 pesos.
Agrega el Artículo 20-Bis de la Ley General en Materia de Delitos Electorales que también comete el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género quien: “VII.- Limite o niegue a una mujer el otorgamiento, ejercicio de recursos o prerrogativas, en términos de ley, para el desempeño de sus funciones, empleo, cargo, comisión, o con la finalidad de limitar el ejercicio de sus derechos políticos y electorales; VIII.- Publique o divulgue imágenes, mensajes o información privada de una mujer, que no tenga relación con su vida pública, utilizando estereotipos de género que limiten o menoscaben el ejercicio de sus derechos políticos y electorales y IX.- Limite o niegue que una mujer reciba la remuneración por el desempeño de sus funciones, empleo, cargo o comisión”.
En los casos de las conductas señaladas en las fracciones anteriores, serán sancionadas con pena de dos a cuatro años de prisión y de 100 a 200 días multa, entre 20 mil 744 y 41 mil 488 pesos.
Otras variables del delito de violencia política contra las mujeres en razón de género las comete quien: “X.- Proporcione información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas o jurisdiccionales en materia electoral, con la finalidad de impedir el ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres; XI.- Impida, por cualquier medio, que una mujer asista a las sesiones ordinarias o extraordinarias, así como a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo y XII.-[Quien] Impida a una mujer su derecho a voz y voto, en el ejercicio del cargo”.
Finalmente, también se considera que comete el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género quien: “XIII.- Discrimine a una mujer embarazada, con la finalidad de evitar el ejercicio de sus derechos políticos y electorales, impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad, o de cualquier otra contemplada en la normatividad y XIV.- [Quien] Realice o distribuya propaganda político electoral que degrade o denigre a una mujer, basándose en estereotipos de género, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales”.
Las conductas descritas en estas últimas fracciones, serán sancionadas con pena de uno a dos años de prisión y de 50 a 100 días multa, es decir, entre 10 mil 372 y 20 mil 744 pesos.
Por su parte, en su artículo 442-Bis, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales considera infracciones administrativas de violencia política contra las mujeres en razón de género las siguientes: “a).- Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política; b).- Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades; c).- Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres”.
También agrega al catálogo de infracciones de violencia política contra las mujeres en razón de género las siguientes: “d).- Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro; e).- Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, y f).- Cualesquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales”.
En tanto que el artículo 449 de la misma Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales considera infracción de violencia política contra las mujeres en razón de género “menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos políticos electorales de las mujeres”.
Entre las sanciones administrativas Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales estable en su artículo 456 fuertes multas e incluso “la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo”.
Y en esta diposición se aclara: “Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato”.
La violencia política contra las mujeres en razón de género puede sancionarse con base en lo que establecen ordenamientos penales, electorales y administrativos. Las quejas o denuncias pueden presentarse ante el INE y ante los organismos electorales de las 32 entidades del país. De igual manera, las denuncias de carácter penal debe ser recibidas por las fiscalías especializadas en materia de delitos electorales, tanto en el ámbito federal como estatal y pueden ser analizadas, cuando sean consideradas violaciones a la normatividad electoral, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.