El proyecto de sentencia del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá propone declarar la invalidez de las reformas a los artículos 116 y 122 de la Constitución General de la República que establecen la exigencia de reformas a las constituciones estatales, lo que obliga a replicar en las 32 entidades del país el modelo de elección de magistrados y jueces de los poderes judiciales estatales.
Ciudad de México, 1 de noviembre (SinEmbargo).- La nominación de candidatos para ocupar la totalidad de los cargos de Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito es inconstitucional porque no garantiza los mínimos indispensables en un sistema democrático que protege la división de poderes y la independencia judicial, afirma el proyecto de sentencia de una Acción de Inconstitucionalidad, elaborado por el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, que propone frenar la reforma constitucional al Poder Judicial de la Federación publicada y promulgada el pasado domingo 15 de septiembre del 2024.
También propone el proyecto de sentencia del Ministro González Alcántara Carrancá, programado para ser analizado, aprobado o rechazado el próximo martes 5 de noviembre del 2024, declarar la invalidez de las reformas a los artículos 116 y 122 de la Constitución General de la República que establecen la exigencia de reformas a las contituciones estatales, lo que obliga a replicar en las 32 entidades del país el modelo de elección de magistrados y jueces de los poderes judiciales estatales. El proyecto de sentencia no se opone a la extinción de los fideicomisos del poder judicial, ni al establecimento de un Órgano de Administración y de un Tribunal de Disciplina Judicial.
Declinan los ministros a analizar las implicaciones de fondo que les involucran en la Reforma Judicial:
“La legitimidad del actuar constitucional de este Tribunal Pleno ha sido erosionada injustificadamente en la opinión pública y de la necesaria mesura institucional que debe imperar en la relación entre los Poderes de la Unión, la que nos lleva a autocontener nuestro análisis y a evitar realizar un pronunciamiento respecto de la reforma que se realizó al régimen aplicable a las Ministras y a los Ministros que integran esta Suprema Corte de Justicia de la Nación”.
En la página 88 de su proyecto de sentencia, el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá argumenta en el Punto 236, sus razones para pretender revisar y detener la reforma al Poder Judicial: “Es menester recordar, en este punto, que el artículo 135 constitucional, establece el procedimiento para realizar reformas constitucionales, sin hacer explícito límite alguno. Si bien es cierto, como ya quedó asentado previamente, que estos límites se extraen de la lectura conjunta del texto constitucional y encuentran justificación a la luz de la historia jurídica y política de nuestro país, no podría proclamarse, en general y en absoluto, la falta de competencia del órgano reformador para regular materia alguna”.
Por lo menos lo procedimental no fue causal en contra de la reforma, como queda aclarado en el Punto 275, ubicado en la página 99 del proyecto de sentencia, en el cual se advierte que “este Tribunal Pleno estima que no existieron violaciones con potencial invalidante durante el procedimiento legislativo que dio origen al Decreto impugnado”.
En la página 133, Punto 328, el Ministro defiende que magistrados y jueces con carrera judicial deben permanecer en sus cargos. El Punto 364 del proyecto de sentencia señala: “Entonces, si las Magistradas y los Magistrados de Circuito y las Juezas y los Jueces de Distrito fueron nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos, por un periodo seis años para el ejercicio de su encargo, o bien, si fueron ratificados al término de ese encargo, éstos no pueden ser removidos masivamente por la entrada en vigor de una reforma constitucional”. Agrega en el Punto 370: “Las y los titulares en funciones fueron nombrados por un periodo fijo que no incluía ningún ejercicio de votación intermedio, someterlas a este ejercicio, so pena de cesar automáticamente en sus funciones equivale a removerlas directamente, además de someterlas a un ejercicio que difiere de los requisitos y condiciones con las que accedieron a su cargo”.
Más adelante, en la página 149 y en el Punto 412, el Ministro resuelve declarar la invalidez de varios artículos transitorios de la reforma constitucional al Poder Judicial, referidos a la elección y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, y a las indemnizaciones a quienes tengan que dejar sus cargos.
El Ministro se pregunta y se contesta sobre la conveniencia del procedimiento de postulación de candidatos a cargos en el Poder Judicial: “La pregunta jurídica que debemos contestar es si el sistema de nominación de candidatos implementado por el Decreto impugnado es compatible con el principio democrático asentado en nuestra Constitución, y, específicamente, con la división de poderes y con la independencia judicial que le sirven de base y sustento […] La respuesta es, entonces, negativa. La nominación de candidatos para ocupar la totalidad de los cargos de Juezas y Jueces de Distrito y Magistradas y Magistrados de Circuito es inconstitucional porque no garantiza los mínimos indispensables en un sistema democrático que protege la división de poderes y la independencia judicial”, señala en la página 175 y en los Puntos 461 y 462 del proyecto de sentencia que pretende resolver las Acciones de Inconstitucionalidad promovidas por PAN, PRI y Movimiento Ciudadano.
Reprocha el ministro González Alcántara Carrancá que las postulaciones a cargos en el Poder Judicial pasen por Presidencia de la República y por las cámara de Diputados y Senadores: “Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la forma de elección de las personas juzgadoras en el orden federal constituye una violación al principio de división de poderes, en su vertiente de subordinación, pues permite que la titularidad de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Circuito provenga de listas elaboradas por órganos políticos, como es la Cámara de Diputados, la Cámara de Senadoras, la Presidencia de la República y ahora, en su nueva conformación, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sin que exista, para la elaboración de esa lista, requisito alguno que asegure la llegada de candidatos idóneos” (Página 181, Punto 479).
“Por otro lado -agrega en las páginas 196 y 197-, este sistema de postulación de candidatos genera tal cantidad que, para el electorado, será imposible emitir un voto informado, característico de cualquier sistema democrático y, por lo tanto, celebrar una elección auténtica”, por lo que declara la invalidez normativa de varios párrafos en los reformados artículos constitucionales 94, 96, 97, 98, 101 y 110.
También propone el proyecto de sentencia del Ministro González Alcántara Carrancá declarar la invalidez de las reformas a los artículos 116 y 122 de la Constitución General de la República que establecen la exigencia de reformas a las contituciones estatales, lo que obliga a replicar en las 32 entidades del país el modelo de elección de magistrados y jueces de los poderes judiciales estatales (Página 239-Punto 618).
En el proyecto de González Alcántara Carrancá no se expresa alguna objeción sobre la integración del Órgano de Administración Judicial, pues en el Punto 656 se señala que no se considera que exista afectación alguna en la autonomía de la gestión presupuestal del Poder Judicial de la Federación.
El proyecto de sentencia considera que la medida de seguridad consistente en resguardar la identidad de las personas juzgadoras es contraria directamente a las garantías del debido proceso que deben ser respetadas en cualquier acusación, sobre todo aquellas de naturaleza penal, pues no permite al acusado ejercer su derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, al tratársele, desde el primer momento, con una presunción de culpabilidad y peligrosidad, así como a ser escuchado por un tribunal independiente e imparcial, al desconocer totalmente la identidad de la persona juzgadora y, por lo tanto, su idoneidad (Página 260-Puntos 671 y 672).
En donde si muestra varias objeciones el Ministro González Alcántara Carrancá es con respecto al Tribunal de Disciplina Judicia. Plantea en la página 292, Punto 735: “Este Tribunal Pleno considera que la facultad que se le otorga al Tribunal de Disciplina para sancionar a las personas servidoras públicas basándose en criterios vagos, tales como que incurran en u omisiones contrarias ‘a los principios de objetividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo o excelencia’, constituyen supuestos sumamente ambiguos y vagos que, al no estar definidos, pueden abrir la puerta a mecanismos encubiertos de revisión del fondo de las decisiones jurisdiccionales y del criterio jurídico que haya sostenido una persona juzgadora en un caso concreto, no propiamente de su conducta”.
“Asimismo, -agrega en el Punto 737- la posibilidad de atraer procedimientos relacionados con ‘hechos que las leyes señalen como delitos’, debe ser declarada inválida. Si bien, es válido que el Tribunal pueda conocer de los procedimientos relacionados con faltas administrativas que indirectamente puedan tener un proceso penal simultáneo; lo cierto, es que las únicas autoridades competentes para conocer de investigaciones relacionadas con procesos penales son aquellas previstas en el artículo 21 constitucional [la investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función]”.
Contra lo que el Ministro no plantea objeciones (páginas 300 y 301) es sobre la posibilidad de que el Tribunal de Disciplina: I).- Reciba denuncias de cualquier persona o autoridad sobre hechos que pudieran ser objeto de responsabilidad penal o administrativa cometidos por personas servidoras públicas del Poder Judicial de la Federación; II).- Dé vista al Ministerio Público competente ante la posible comisión de delitos; III).- Solicite juicio político de las personas juzgadoras electas por voto popular ante la Cámara de Diputados; IV).- Resuelva los conflictos laborales entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores -incluyendo aquellos de la Suprema Corte-; y V).- Designe a un representante ante el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción (Páginas 300 y 301). Asume como válido que los integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial sean electos por el voto popular.
La Suprema Corte, según el Punto 793 del proyecto de sentencia- acepta que se impoga un tope máximo para las remuneraciones de las personas titulares del Poder Judicial de la Federación. Asume que esta regla, ahora individualizada para las personas titulares del Poder Judicial de la Federación, se introdujo inicialmente en el artículo 127 constitucional: “Es claro que, incluso en 2009, cuando fue introducido el artículo 127, la intención era vincular a los tres órdenes de gobierno, por lo que no resulta una novedad la norma contenida, ahora más explícitamente, en el artículo 94 constitucional”.
El Ministro González Alcántara Carrancá acepta la prohibición de mantener contratos como fondos, fideicomisos o mandatos, si éstos no encuentran sustento legal. Además, considera infundado que la extinción de los fideicomisos resulte necesariamente en una merma a la autonomía presupuestaria y financiera de la judicatura o a su autonomía de gestión presupuestaria y administrativa: “Así, resulta claro que tanto el órgano legislativo, como el órgano reformador, fueron claros en perseguir extinguir estos instrumentos por su alegada falta de transparencia, sin por ello contravenir con las obligaciones previstas en los diversos contratos, entre las que resulta de la primera importancia, los derechos de las personas trabajadoras del Poder Judicial de la Federación” (Puntos 812-813, Página 315).
Los ministros de la Suprema Corte han sido severamente criticados por dilatar demasiado tiempo resoluciones en materia penal y fiscal que favorecen a empresarios que se niegan a pagar impuestos o los han evadido. En el Punto 867 el Ministro González Alcántara Carrancá argumenta que “la Constitución Federal, si bien reconocía el derecho de todas las personas a que se le administre justicia de forma expedita, conforme a los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo las resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Lo cierto es que no fijaba un término específico para la resolución de los asuntos en materia tributaria”.
Agrega, sobre estos mismos temas: “En materia penal, el artículo 20, apartado B, al describir los derechos de las personas imputadas, sí establecía, en su fracción VII, que deberían ser juzgados antes de cuatro meses -en delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión- y antes de un año -si la pena excediere de dicho tiempo, salvo que el propio imputado solicitare un tiempo mayor para su defensa. El Decreto impugnado establece, por un lado, en el segundo párrafo del artículo 17, que las leyes preverán los supuestos en materia tributaria en los cuales los tribunales administrativos, los juzgados de distrito, los tribunales de circuito y la Suprema Corte deberán resolver en un plazo máximo de seis meses, contados a partir del conocimiento del asunto. Además, dispone que, en caso de excederse el plazo sin que se haya dictado sentencia, se deberá informar al Tribunal de Disciplina Judicial, o al órgano interno de control en el caso de los tribunales administrativos, justificando las razones de tal situación”.
Pondera el Ministro que “en este entendido, el señalamiento de este plazo no implica una obligación fija o inamovible, sino que existe la posibilidad de matizarla o especificarla tanto en la legislación o bien ante el órgano disciplinario, lo que en abstracto no implica una afectación o un entorpecimiento de la labor judicial”.
El proyecto de sentencia no analiza de fondo las reformas constitucionales referidas a los Ministros de la Suprema Corte. Argumenta en la página 341, Punto 883: “La decisión de analizar el Decreto de reformas no estuvo motivada por el hecho de que el Poder Judicial de la Federación, al que pertenece esta Suprema Corte, sea una de las partes afectadas por la reforma y mucho menos con el objetivo de mantener lo que otros Poderes de la Unión han llamado, en reiteradas ocasiones, los privilegios de las personas que ostentamos el cargo de Ministros y Ministras, que no son más que las garantías de imparcialidad e independencia de nuestro digno cargo”.
Argumenta: “Esa decisión es consecuente con la notoria pérdida de diálogo interinstitucional que impera en la actualidad y, en términos más generales, de la crisis constitucional que ha generado la reforma judicial analizada. En ese sentido, es la consciencia de que la legitimidad del actuar constitucional de este Tribunal Pleno ha sido erosionada injustificadamente en la opinión pública y de la necesaria mesura institucional que debe imperar en la relación entre los Poderes de la Unión, la que nos lleva a autocontener nuestro análisis y a evitar realizar un pronunciamiento respecto de la reforma que se realizó al régimen aplicable a las Ministras y a los Ministros que integran esta Suprema Corte de Justicia de la Nación”.
En la página 343 el proyecto de sentencia de la Acción de Inconstitucionalidad advierte: “Por lo tanto, estaría plenamente fundado en derecho sustentar que las Ministras y los Ministros que integran este Tribunal Pleno no están impedidos para conocer del régimen aplicable a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sin embargo, se declina conocer de ese régimen en un ejercicio de autocontención, deseando el final de la crisis constitucional actualmente en curso y la vuelta a la normalidad institucional de las relaciones entre los Poderes de la Unión”.