Gisela Pérez de Acha
01/02/2015 - 12:03 am
IFAI: no entienden nada
El derecho al olvido llegó a México en el contexto de una confusión por parte del Instituto Federal de Acceso a la Información (IFAI) sobre qué significa la protección de datos personales en el contexto de Internet. El 26 de enero de este año, dicho Instituto exigió a Google México que retirara ciertos links de […]
El derecho al olvido llegó a México en el contexto de una confusión por parte del Instituto Federal de Acceso a la Información (IFAI) sobre qué significa la protección de datos personales en el contexto de Internet.
El 26 de enero de este año, dicho Instituto exigió a Google México que retirara ciertos links de sus buscadores y cancelara toda información respecto de los mismos en su base de datos. No es un precedente menor, pues al hacer una incorrecta interpretación de lo que significa el derecho al olvido, el IFAI excede su mandato constitucional y abre la puerta para censurar páginas de Internet que contienen información de interés público.
El caso mexicano y la consecuente confusión del IFAI empezó porque el solicitante Carlos Sánchez de la Peña, pidió a Google la “cancelación bloqueo y supresión” de tres hipervínculos: una investigación periodística que relacionaba a su familia con un fraude vinculado con la fundación Vamos México de Martha Sahagún; un foro de Yahoo! Respuestas que lo menciona como beneficiario (y defraudador) del Fobaproa y un foro de fuertes críticas cuando murió su padre Salvador Sánchez Alcántara.
Para Sánchez de la Peña, los hipervínculos que contenían su nombre, el de su padre y el de sus hermanos le afectaban “en su esfera más íntima, su honor y vida privada, y en sus relaciones comerciales y financieras actuales.” Se trata de una trampa argumentativa que pretende equiparar el derecho al honor con el derecho a la cancelación de datos en notas periodísticas y foros de opinión.
El derecho al olvido no se trata de esto. Bert-Jaap Koops, lo define como el derecho a olvidar y el derecho a ser olvidado, lo cual a su vez tiene dos vertientes: i) el derecho de caducidad de la información personal en Internet y, ii) el “borrón y cuenta nueva” o derecho a olvidar información que pueda ser negativa para la persona sin importar su licitud o su lesión a otros derechos como el honor o la dignidad. Otros autores como Sebastián Zárate Rojas lo definen como un término ficticio cuyo núcleo es el derecho a la cancelación, rectificación u oposición de datos personales.
El que el IFAI haya fallado a favor del solicitante Sánchez de la Peña, pone de manifiesto que los Comisionados no saben diferenciar entre el derecho al honor y vida privada de una persona (mismo que no les compete proteger como organismo, mucho menos frente a expresiones de terceros) y el derecho a la cancelación, rectificación u oposición de datos personales (que está dentro de sus facultades de acuerdo con el artículo 6º constitucional)
Google, como motor de búsqueda, sí trata datos personales porque encuentra información publicada o puesta en Internet por terceros, la acomoda, la almacena temporalmente y la pone a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado. Esto se ajusta a la definición del artículo 3, fracción XVIII de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares (LFPDPPP). Sin embargo, las notas de prensa que el solicitante pretende esconder del buscador no son datos personales, sino expresiones de terceros que afectan su persona, imagen y honor. Bajo el criterio del IFAI esgrimido en el caso Sánchez de la Peña, toda información periodística sería tratamiento de datos personales si menciona un nombre específico y aparece en buscadores como Google o Yahoo, lo cual significa que sería susceptible de ser eliminada.
En su argumentación, el IFAI toma como base la resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en el caso de 2013 Google Spain & Inc. vs Agencia Española de Protección de Datos y Mario Costeja González, pero la interpreta de manera errónea. Es un caso parecido, pues nace del reclamo de que cuando un internauta googleaba al Señor Costeja, obtenía como resultado vínculos hacia dos páginas de 1998 del periódico La Vanguardia, en las que aparecía el anuncio de una subasta de inmuebles relacionada con un embargo por deudas de Costeja. Sin embargo, la litis es otra: Costeja no argumentó una lesión al honor, sino más bien la falta de relevancia de la información después de 16 años. Además, se trata de un anuncio de subasta, y no un artículo periodístico en sí.
El TJUE falló a favor de Costeja y ordenó la remoción de los hipervínculos del buscador de Google. Esto generó una reacción negativa en todo el mundo, aseverando el peligroso precedente que dicha resolución sentaba en Internet. Personajes como Jeff Jarvis, profesor de Ciencias de la Comunicación en Nueva York, calificaron al Tribunal de loco y tiránico; mientras organizaciones londinenses como Artículo 19 consideraron que ponía en riesgo el derecho a la libertad de expresión e información en el ciberespacio.
A mi entender, equiparar el derecho al olvido con una censura automática es un error. Comprendo el problema: dado el monopolio de Google, si la información no aparece en sus buscadores es como si no existiera. Pero perfectamente puedo imaginar fotografías y textos míos que me gustaría en algún punto se olvidaran y cuyo bloqueo no interferiría en el derecho a la libertad de expresión e información de terceros.
(Por ejemplo, fotos de Facebook de mi graduación de preparatoria en 2006 –cuando el tequila me caía fatal y los frenos invadían mi boca — o entradas de mi primer diario en livejournal.com que empecé en 2002 y relataba mis desventuras amorosas a los 13 años. ¿A quién podría importarle leer eso? ¿Qué relevancia tienen en la vida pública del mundo? ¿No forman parte de mis memorias íntimas y recuerdos privados de la adolescencia?)
La propia Comisión Europea reconoce el problema al establecer que el derecho al olvido es “particularmente pertinente si los interesados hubieran dado su consentimiento siendo niños, cuando no se es plenamente consciente de los riesgos que implica el tratamiento, y más tarde quisieran suprimir tales datos personales en Internet.” El mismo TJUE en el párrafo 97 de la sentencia de Costeja establece que el derecho al olvido no aplicaría si el interesado fuese un personaje público porque “la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” Así que no hay que exagerar.
El caso del IFAI y Sánchez de la Peña precisamente versa sobre un asunto de interés público al tratarse de investigaciones de corrupción, tráfico de influencias y fraude de la mano de personajes políticos como Martha Sahagún y Vicente Fox. Al darle la razón y ordenar la remoción de los vínculos en el buscador, el IFAI no entendió la diferencia entre derecho de réplica que tutela el derecho al honor en medios de comunicación, y la rectificación de datos personales que van mucho más allá del manejo del nombre. Lo que pretende cancelar son notas periodísticas críticas que versan sobre una persona. Eso no es cancelable.
Que le quede claro a los Comisionados: i) el derecho de réplica tutela el derecho al honor, la dignidad y la vida privada de los ciudadanos frente a expresiones de terceros e implica —no una substitución de lo publicado— sino una aclaración del error cometido en aras de un criterio de veracidad a juicio de un tribunal; ii) el derecho de rectificación de datos personales implica la sustitución de datos personales que tengan información inexacta o desactualizada y de NINGUNA manera puede buscar la sustitución o eliminación de materiales periodísticos.
No tienen facultades para resolver conflictos entre expresiones de terceros y el derecho al honor pues eso le corresponde al Poder Judicial. Y lo peor, es que sí estaba dentro de sus facultades oponer excepciones a la cancelación de datos por ser “necesarias para realizar una acción en función del interés público” o porque lesionan los derechos a la libertad de expresión y acceso a la información de terceros como lo estipulan los artículos 26, fracción V y 34, fracción III de la LFPDPPP y tampoco lo hicieron.
El IFAI no entiende que el derecho al olvido no busca presentar una historia personal o colectiva ajena a la realidad; y lo que busca es constituirse como organismo de control social sobre el honor y la imagen de los ciudadanos. Vaya autoritarismo.
Además, resulta sospechoso que ahora los Comisionados se tomen la protección de datos enserio, cuando en su momento se negaron a presentar una acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 189 y 190 de la Ley Telecom que sí implican una violación directa al derecho a la intimidad.
Google tiene 10 días para acatar la resolución, so pena de enfrentar multas que ascienden a los 16 millones de pesos. En el contexto de un país tiránico, tenemos un organismo de transparencia y protección de datos falsamente progresista, que en vez de ayudar, contribuye a más y mejores métodos de censura.
Gracias IFAI por no haber entendido nada. Ojalá se retracten.
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