Ciudad de México, 19 de mayo (SinEmbargo).– Organizaciones no gubernamentales manifestaron su preocupación ante la aprobación, con cuatro días de diferencia, de las legislaciones en contra de las protestas sociales por parte de los congresos de Chiapas y Puebla, las cuales se suman a las avaladas en el estado de Quintana Roo y el Distrito Federal, y denunciaron que los procesos legislativos para su aprobación fueron “irregulares y apresurados”, además de que representan una tendencia para un mayor control por parte de las autoridades.
Ayer, el Congreso de Puebla aprobó la Ley Para Proteger los Derechos Humanos y que Regula el Uso Legítimo de la Fuerza de los Elementos Policiales, la cual fue enviada por el Gobernador Rafael Moreno Valle, del Partido Acción Nacional (PAN). Esta legislación permite que agentes de la Policía Estatal utilicen armas de fuego en manifestaciones públicas y la reglamenta el uso legítimo y gradual de la fuerza.
El viernes pasado la administración de Manuel Velasco Coello, del Partido Revolucionario Institucional (PRI), dio paso al Código que Establece el Uso Legitimo de la Fuerza por las Institutos de Seguridad Pública del Estado de Chiapas.
El pasado 1 de mayo, el gobierno de Quintana Roo, del priista Roberto Borge Angulo, pasó la Ley de Ordenamiento Cívico conocida como la “Ley Antimarchas”. El 30 de abril, en la capital del país, que gobierna el perredista Miguel Ángel Mancera, se aprobó la Ley de Movilidad del DF en donde se condiciona el que las protestas tengan una “finalidad perfectamente lícita”.
Para la Red Nacional de Organismos Civiles de Derechos Humanos “Todos los Derechos para Todas y Todos” (Red TDT) este tipo de leyes avalan el uso de la fuerza pública en manifestaciones y criminalizan el derecho a la protesta social. Por su parte, Artículo 19 denunció que estas legislaciones “son muestra de una tendencia preocupante en dirección a un mayor control por parte de las autoridades y a un menor espacio de ejercicio de libertades fundamentales de todas las personas”.
La Red TDT indicó que el Estado tiene la obligación de proteger, respetar y garantizar el ejercicio de la protesta social “y está obligado a escuchar y buscar vías de solución a las demandas”. Asimismo denunció la tendencia “que existe tanto a nivel federal como en los estados de aprobar leyes que pretender restringir los derechos a la libertad de expresión, manifestación, reunión y protesta social”.
“Hemos señalado que además de que los contenidos de estas leyes violentan derechos humanos, los procesos legislativos para su aprobación han sido irregulares, apresurados y sin atender a las demandas de la sociedad civil respecto a la necesidad de discutir tales iniciativas de manera pública. Hemos señalado la ambigüedad en el uso de conceptos como paz pública, orden público, uso racional de la fuerza y manifestación violenta, entre otros, pues se prestan a la interpretación discrecional de las autoridades”, sentenció la ONG en un comunicado de prensa.
Por su parte, el organismo internacional Artículo 19 dijo que el Distrito Federal, Quintana Roo y Chiapas son ejemplos de una amenaza sistemática que criminaliza indirectamente a la protesta social, tendencia que continúa, ahora con Puebla.
“La ley recoge algunos estándares internacionales pero deja fuera otros que son indispensables para el ejercicio libre de los derechos mencionados”, dice Artículo. Señaló que la legislación establece una cláusula abierta para clasificar las armas no letales fuera de la ley, además de que cataloga de manera general las manifestaciones violentas y pacíficas, y establece criterios “ambiguos y discriminatorios” para determinar el tipo de operativo frente a cada manifestación.
Además consideró que la Ley es poco clara o incluso contradictoria en el tema del uso de armas de fuego en contextos de manifestaciones.
Indicó que esta nueva ley contiene disposiciones abiertas a un uso “arbitrario, discriminatorio y restrictivo de estos derechos”. Afirmó que estas disposiciones son contrarias a los artículos 1º y 6º Constitucional y al 1º y 13.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como a la jurisprudencia reiterada de la CoIDH en la materia.
Por estas razones, dijo que la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla y la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) están obligadas a interponer las acciones de inconstitucionalidad correspondientes, como parte del cumplimiento de sus obligaciones de garantía de los derechos humanos.
Finalmente la organización expresó que “estas disposiciones son una amenaza para la libertad de expresión y para las personas que ejercen la protesta social en el Estado de Puebla, pero además, son muestra de una tendencia preocupante en dirección a un mayor control por parte de las autoridades y a un menor espacio de ejercicio de libertades fundamentales de todas las personas”.
Artículo 19 analizó cinco artículos de Ley Para Proteger los Derechos Humanos y que Regula el Uso Legítimo de la Fuerza de los Elementos Policiales:
El artículo 23, fracción V, crea una cláusula abierta para determinar cuáles serán las armas que se considerarán no letales. Esta disposición señala que “Se considerarán como armas no letales… V. Las demás que autorice el Reglamento de la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.”. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) ha sido clara al establecer que, además de su carácter excepcional, el uso de la fuerza y la regulación de armas para su utilización en estos casos debe estar establecida en la ley y ser interpretada de manera restrictiva, con pautas suficientemente claras para su utilización. Al remitir a un reglamento, se abre un espacio discrecional para las autoridades sobre este tipo de armas, cuando deberían de estar establecidas de manera clara y precisa en la legislación.
Los artículos 40 y 45 contemplan de manera general la categoría de “manifestaciones violentas”. Esto es contrario a los estándares internacionales porque contraviene el principio de discriminación de actos violentos y fija una medida desproporcional. Al momento de hacer uso de la fuerza en las manifestaciones, las autoridades están obligadas a distinguir entre las personas que ejercen su derecho a manifestarse sin ser una amenaza y aquellas otras personas que por sus acciones son una amenaza inminente para la vida o integridad de terceros.
Este estándar implica que está prohibido generalizar y catalogar a una manifestación por los actos de algunas personas que participan en ella. Por el contrario, las autoridades deben determinar qué personas llevan a cabo acciones que exceden el ejercicio legítimo de sus derechos y actuar en torno a ellas con estricto apego a sus derechos humanos.
El artículo 42 introduce el término de factores de riesgo, como un elemento que las autoridades deberán tomar en cuenta al momento de realizar sus operativos frente a las manifestaciones. Estos son, entre otros: “…III) El fin que persigue la manifestación, ya sea de confrontación o mera manifestación de ideas; IV) los aspectos socioeconómicos o políticos imperantes en el momento de la manifestación…”. Este artículo es sumamente preocupante por distintas razones:
Primero, el término “factores de riesgo” es ambiguo, y se utilizado para justificar el tipo de operativo que las fuerzas de seguridad desplegarán frente a las manifestaciones, sin especificar qué implicaciones tendrá en los mismos. Esto da a las autoridades un espacio de interpretación muy amplio, pudiendo utilizarse para limitar y de plano inhibir las manifestaciones. Al respecto, los estándares internacionales prohíben las restricciones a la libertad de expresión que son ambiguas o vagas, por considerar que pueden ser utilizadas para cometer arbitrariedades y porque restringen de manera ilegítima este derecho.
Segundo, al considerar como “factor de riesgo” los aspectos socioeconómicos o políticos, además de mantener la ambigüedad, se permite dar un trato diferente al ejercicio de los derechos, dependiendo del contenido de la protesta, violando el derecho a la no discriminación. Cuando menos, se abre la posibilidad de que una manifestación cuya demanda sea de un contenido socioeconómico particular, sea tratada de manera distinta a otra, así también se brinda un trato distinto a protestas según sus contenidos políticos. Esta cláusula está en abierta contradicción al artículo 1º constitucional, párrafo 5º, que establece que:“Queda prohibida toda discriminación motivada por…la condición social… las opiniones… o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.
El artículo 46 de la ley es contradictorio. Primero, establece una clara prohibición al uso de armas de fuego para la dispersión de manifestaciones, para luego señalar –en el mismo artículo y mismo párrafo- que “se dotarán a los elementos de los cuerpos policiales, de los distintos tipos de armas, municiones y equipo adecuado de modo que puedan hacer un uso diferenciado de la fuerza, así como de armas de fuego; éstas últimas atendiendo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley”.
Esta disposición, lejos de fijar una prohibición a favor de los derechos involucrados, termina siendo poco clara y abriendo posibilidades de ser aplicada en contra de las personas que los ejercen, llegando al extremo de hacer uso de armas de fuego de manera letal en casos donde supuestamente busca evitarlo.