El proyecto del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá abre la puerta a un criterio que durante años la Corte ha rechazado, la posibilidad de que el Poder Judicial revise, invalide o modifique las reformas que se hacen a la Carta Magna si detrás hay una violación al proceso legislativo.
Ciudad de México, 5 de noviembre (SinEmbargo).– El día ha llegado. Este martes está previsto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) discuta el proyecto del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá sobre la constitucionalidad de la Reforma Judicial que ya es letra en la Carta Magna, una situación que ha generado críticas por parte del Gobierno y algunos constitucionalistas al señalar que el máximo tribunal de justicia del país no puede pronunciarse sobre lo que ya está escrito en la Constitución.
El análisis lo hará una Corte en la cual ocho ministros, entre ellos el ponente González Alcántara Carrancá, han renunciado a su cargo —algo que será efectivo hasta agosto de 2025— para asegurar su haber por retiro. De igual forma se da en un contexto en el que el Ministro Juan Luis Alcántara ha reconocido que prestó su casa para una reunión entre la Ministra presidenta Norma Piña, el dirigente del PRI, Alejandro Moreno Cárdenas junto a magistrados electorales. Pese a ello, en la propuesta del Ministro se asegura que el Poder Judicial no busca defender ningún privilegio.
El proyecto contiene una serie de puntos polémicos, entre ellos 20 momentos que han sido cuestionados desde que se difundió el texto. Por ejemplo, el documento asegura que se puede impugnar una reforma judicial, aún cuando en el pasado la Corte ha cerrado la puerta a esta posibilidad. Para ello, equipara la Carta Magna a una Ley Electoral y reconoce, al mismo tiempo, que el PRI, PAN, y MC no podían impugnar por no tener el 33 por ciento de representatividad en el Congreso.
De igual forma, el proyecto establece que aún cuando Morena y sus aliados son mayoría no sustituyen a la soberanía popular. En ese sentido, afirma que no se puede romper con los preceptos establecidos por la Constitución de 1917 e incluso cuestiona: ¿La Constitución de 1917 vigente podría permitir una reforma que convirtiera a México, por ejemplo, en un régimen confesional y unitario? La respuesta, dicen, es negativa.
1. ¿Se puede impugnar una reforma judicial?
La Corte reconoce que previamente ha determinado que una reforma constitucional no podía ser impugnada a través de una acción de inconstitucionalidad y que una reforma constitucional —aún si versaba sobre la materia electoral— no podía ser considerada como una “ley federal”.
Sin embargo, sostiene el proyecto, “en una nueva reflexión, se considera que conforme al desarrollo jurisprudencial de los criterios de este Alto Tribunal es posible considerar que ciertas normas de la Constitución Federal pueden ser calificadas como ‘leyes electorales federales’, para efectos de la procedencia de las acciones de inconstitucionalidad en su contra”.
2. ¿La Constitución es una ley general?
El proyecto establece que la acción de inconstitucionalidad que demandaron el PRI, PAN y PRD en esta reforma, solo es para impugnar “leyes”. En ese sentido, el Ministro Carrancá argumenta que son leyes generales “las disposiciones de carácter general, abstracto e impersonal emitidas por cualquier autoridad en ejercicio de funciones materialmente legislativas”. En el caso presente, asegura que éstas fueron emitidas por el Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas, y ambos en su conjunto actuando como órgano reformador.
“Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que no existe un razonamiento lógico que permita excluir de dicho análisis a las normas contenidas en la Constitución Federal, pues el carácter electoral no depende del procedimiento del cual derivan, sino, precisamente, del contenido material que regulan, por lo que se debe concluir que incluso los artículos constitucionales pueden ser catalogados como de naturaleza electoral para efectos de la procedencia de la acción de inconstitucionalidad”, asegura.
En ese sentido, el Consejero Nacional de Morena, experto en derecho constitucional, Hamlet García Almaguer, cuestionó en una entrevista con Los Periodistas que se quiera rebajar la letra constitucional. “Ya quieren equiparar la Constitución a una ley y esa el primera maroma para poder entrar. ¿Por qué? Porque la acción de inconstitucionalidad es contra leyes”, sostuvo en ese sentido.
3. ¿Los partidos podían impugnar?
El exdiputado García Almaguer ha explicado que sólo la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) así las minorías parlamentarias, cuando tienen la representación del 33 por ciento de cualquiera de las Cámaras, pueden presentar un recurso de inconstitucionalidad, “pero la oposición no tiene los números y amargamente, lo lamenta el Ministro Alcántara en su proyecto, pero alega que toda la oposición está en contra de esta reforma”.
En efecto, el proyecto establece “que es necesaria una minoría parlamentaria consistente en el 33 por ciento de cualquiera de las Cámaras para promover la acción de inconstitucionalidad”, y en ese sentido reconoce que “es un hecho notorio para este Alto Tribunal que los partidos políticos accionantes no tienen suficientes legisladores, en su conjunto, para ejercer la acción de inconstitucionalidad”.
Pese a ello, afirma: “en la presente acción de inconstitucionalidad —en la que, se acumulan los procedimientos— se encuentra virtualmente reunida la totalidad de la minoría parlamentaria de ambas Cámaras”.
4. “La mayoría del Congreso tiene límites”
Al hacer una revisión de lo que se establece en otras constituciones, el Ministro Carrancá sostiene que “a pesar de su carácter mayoritario, (el oficialismo) no puede actuar sin límite alguno pues existen nociones fundacionales del pacto social que nos mantienen viviendo bajo el amparo de una misma Constitución”.
Y en ese sentido, refiere “que una reforma constitucional que exceda estos límites —es decir que, al alterar la identidad de la Constitución, en lugar de reformarla, la sustituya— no se encuentra dentro de la definición constitucional de reforma”.
5. Pero, ¿y los alcances de la soberanía?
Al hablar sobre la soberanía, que de acuerdo con la Constitución, establece que reside “esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste”, el Ministro afirma “que si bien, el pueblo tiene en todo momento el derecho de alterar o modificar su forma de gobierno, pues este derecho es inalienable,74 en el caso del pueblo mexicano, la decisión de los principios que habrían de regir esas alteraciones o modificaciones fue tomada en 1917 y, para tales efectos, se estableció que éste se constituiría en una República representativa, democrática, federal y laica”.
El Ministro cuestiona al respecto: “¿Podría esta soberanía popular modificar el pacto social asentado en el artículo 40 constitucional?”. Y responde él mismo: “Por supuesto que podría hacerlo, porque el pueblo tiene un derecho natural e inalienable de hacerlo, pero no a través de los Poderes de la Unión, ni de sus equivalentes locales, pues éstos quedan acotados por el Pacto Federal”.
Para García Almaguer “a los 36 millones de mexicanos que votaron el 2 de junio, que lo hicieron conscientemente, les está diciendo que son menos que los mexicanos que votaron por el Constituyente de 1917”.
6. ¿Un estado unitario?
En ese sentido, el Ministro señala que si el pueblo mexicano decidiera modificar su forma de gobierno para abandonar la República representativa, democrática, laica y federal, tendría que hacerlo a través de una nueva Constitución. Y más adelante sostiene que no se puede transformar la Constitución para tornar al Estado en uno unitario, y no federal, confesional, y no laico, autoritario, y no democrático.
“¿La Constitución de 1917 vigente podría permitir una reforma que convirtiera a México, por ejemplo, en un régimen confesional y unitario? La respuesta es negativa. La Constitución de 1917 permite el cambio, la evolución y la transformación, pero no permite el desplazamiento de las bases establecidas en el artículo 40 pues la esencia de éstas constituye un coto indisponible para los poderes públicos e, incluso, para la ciudadanía”, afirma el proyecto.
7. Acusa una rebelión
Al hablar del “principio de inviolabilidad de la Constitución”, el Ministro cita el Artículo 136 constitucional en el que se establece que “en el caso de que, por cualquier trastorno público, se establezca un gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia, y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados, así los que hubieren figurado en el gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren cooperado a ésta”.
“Por lo anterior, a la pregunta de si México podría, a través de una reforma constitucional como la regulada en el artículo 135 constitucional, transformar la Constitución para tornar al Estado en uno unitario, y no federal, confesional, y no laico, autoritario, y no democrático, la respuesta es negativa”, sostiene.
En días pasados Hamlet García Almaguer dijo que con esto se atenta, en contra del expresidente López Obrador y de la Presidenta Sheinbaum así como de la mayoría “porque está pretendiendo deslegitimar o comparar como si esto fuera un régimen transitorio de revuelta o de usurpación”.
8. “Mayoría no es soberana”
González Alcántara Carrancá sostiene que “una mayoría electoral capaz de ser representada por las dos terceras partes y la mitad de las legislaturas tiene, sin duda, la capacidad de reformar la Constitución a través del órgano reformador, pero no se sustituye a la soberanía popular que da origen, en primer término, a un pacto social”.
Y afirma que el órgano reformador no tiene una “omnipotencia decisoria” ni puede “derrocar el basamento fundacional en que se erigió nuestra Constitución Federal” porque de lo contrario “sería trasladar la voluntad de la soberanía popular a una lógica electoral, y permitir sin límites la erosión de nuestro Pacto Social”.
9. No hubo vicios en la aprobación, reconoce
La única vía que ha reconocido la Corte para invalidar una reforma constitucional, como ya ha ocurrido, es si hubo irregularidades en el proceso legislativo. No obstante, en el proyecto el Ministro Carrancá admite que “que no existieron violaciones con potencial invalidante durante el procedimiento legislativo que dio origen al Decreto” de la Reforma Judicial.
10. No a la elección de jueces y magistrados
El Ministro refiere que las personas juzgadoras nombradas por un periodo determinado y quienes ya han sido ratificadas en su cargo “sin otra fecha de destitución más que la de su jubilación”, no pueden ser cesados en su cargo ni someterse a un proceso electivo, “sin que se haya determinado, en su contra, una causal de remoción normada constitucionalmente, dictada por el órgano competente, en un procedimiento individualizado, con las garantías que marca el texto constitucional”
“La medida impugnada constituye un atentado contra la independencia judicial y, en específico, contra la garantía de inamovilidad de la que gozan los juzgadores”, puntualiza.
11. Justifica los salarios de juzgadores
En el proyecto también se hace una defensa de los altos salarios en el Poder Judicial. El Ministro Carrancá sostiene que “la irreductibilidad salarial” para los juzgadores “se encuentra establecida directamente a nivel constitucional” y “no es una concesión graciosa de un ‘privilegio’ de los jueces; sino que surgió directamente para garantizar la independencia judicial.
“Su razón de ser es muy clara: evitar que a través de presiones económicas que puedan generar los poderes ejecutivo o legislativo se permitan influencias extrañas en la función jurisdiccional que afecten la imparcialidad en el desempeño de la misma”.
12. “Elección de jueces es subordinación”
Carrancá sostiene que la forma de elección de las personas juzgadoras en el orden federal “constituye una violación al principio de división de poderes, en su vertiente de subordinación, pues permite que la titularidad de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Circuito provenga de listas elaboradas por órganos políticos, como es la Cámara de Diputados, la Cámara de Senadoras, la Presidencia de la República y ahora, en su nueva conformación, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sin que exista, para la elaboración de esa lista, requisito alguno que asegure la llegada de candidatos idóneos”.
“Deviene inconstitucional el régimen de postulación de candidaturas implementado en el Decreto impugnado y que sirve de antesala a la elección popular de las personas juzgadoras”, se lee en el proyecto.
13. “No habrá voto informado”
El Ministro González Alcántara Carrancá sostiene que es “improbable que una persona pueda realizar una valoración significativa o razonablemente profunda de las propuestas, trayectoria o perfil” de cada una de las candidaturas “de tal forma que su decisión sea informada”.
“El diseño constitucional propuesto tiene un efecto antidemocrático al establecer un sistema que por sus características intrínsecas no permite votar de manera informada. El voto informado es un elemento indispensable de las elecciones auténticas a las que se refiere el artículo 41, tercer párrafo constitucional, que establece que la renovación de nuestros Poderes públicos deberá ser a través de elecciones libres, auténticas y periódicas”, señala.
14. Los magistrados electorales sí se votan
En sentido contrario a lo que dice que jueces y magistrados, el proyecto expone que “la elección de magistraturas electorales no adolece de los mismos vicios que la elección de juzgadoras por circuito judicial. Dado que la elección de magistraturas electorales se realiza por circunscripciones plurinominales, en las que solo hay una sala regional, o bien, la de la Sala Superior que es un órgano único”.
El Ministro indica que al no ser una elección masiva sí permite enfrentar un grupo reducido de candidaturas para el mismo órgano judicial. “Además, el número más reducido de candidaturas permite al Estado garantizar de manera plausible el derecho al voto informado y a las elecciones auténticas de la ciudadanía. Lo anterior, satisface los requisitos mínimos democráticos que la elección por circuitos judiciales no acredita según ha sido analizados en el apartado previo correspondiente”.
15. También avala Tribunal de Disciplina Judicial
El proyecto determina la validez de la integración y funcionamiento del Tribunal de Disciplina Judicial. “El Tribunal de Disciplina Judicial sí puede fungir como órgano de control de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial de la Federación, así como de evaluación durante el primer año de ejercicio del cargo, y si bien, algunas de sus funciones requieren ser precisadas para ser congruentes con el sistema de responsabilidades de los servidores públicos previsto en la Constitución Federal, así como con los estándares internacionales, lo cierto es que, con dichas precisiones, es viable reconocer la validez de su integración y existencia”.
16. No a los jueces sin rostro
El proyecto establece que los jueces sin rostro, una figura que contempla el anonimato de los impartidores de justicia en casos de delincuencia organizada, “se considera desproporcionada al representar, más que una medida de seguridad para el juzgador, un menoscabo directo de las garantías básicas del debido proceso legal de cualquier persona imputada y, por lo tanto, una medida contraria al régimen republicano y democrático previsto constitucionalmente”.
“Este Tribunal Pleno coincide con que la medida de seguridad consistente en resguardar la identidad de las personas juzgadoras es contraria directamente a las garantías del debido proceso que deben ser respetadas en cualquier acusación, sobre todo aquellas de naturaleza penal, pues no permite al acusado ejercer su derecho a la defensa adecuada -al no poder plantear las causales de recusación-, a la presunción de inocencia -al tratársele, desde el primer momento, con una presunción de culpabilidad y peligrosidad-, así como a ser escuchado por un tribunal independiente e imparcial -al desconocer totalmente la identidad de la persona juzgadora y, por lo tanto, su idoneidad”
17. ¿Y los fideicomisos?
El proyecto considera infundados los planteamientos “mediante los cuales se pretende combatir la prohibición de mantener contratos como fondos, fideicomisos o mandatos, si éstos no encuentran sustento legal. Además, es infundado que la extinción de los fideicomisos resulte necesariamente en una merma a la autonomía presupuestaria y financiera de la judicatura o a su autonomía de gestión presupuestaria y administrativa”.
No obstante, el Ministro sostiene que “existe una relación innegable entre la independencia judicial y los recursos económicos con los que debe contar el Poder Judicial para desarrollar correctamente sus labores”. En ese sentido, refiere que “tanto el órgano legislativo, como el órgano reformador, fueron claros en perseguir extinguir estos instrumentos por su alegada falta de transparencia, sin por ello contravenir con las obligaciones previstas en los diversos contratos, entre las que resulta de la primera importancia, los derechos de las personas trabajadoras del Poder Judicial de la Federación”.
18. ¿Qué dicen sobre los plazos para resolver?
El Ministro sí reconoce que hay una obligación de resolver “de forma pronta y expedita” o, en otras palabras, dentro de un “plazo razonable” los asuntos que estén en manos de los juzgadores pues “constituye un elemento fundamental de las garantías jurisdiccionales en los Estados constitucionales y un aspecto indisoluble del derecho de acceso a la justicia”.
“El hecho de que haya especificado en el artículo 17, que los procesos tributarios deberán ser resueltos en un máximo de seis meses, no puede entenderse, por sí mismo con una incidencia o afectación en abstracto a las funciones de los órganos jurisdiccionales, pues las especificidades de la cuantía y en qué procedimientos tributarios deberán ceñirse a este lapso, serán desarrollados por las leyes secundarias, dándole además la posibilidad de justificar ante el Tribunal de Disciplina las razones de la tardanza del juzgador, en plena sintonía con el repertorio jurisprudencial de nuestra Corte Interamericana”, establece el documento.
19. Ministros, a las urnas
Con respecto a la elección de los ministros de la Suprema Corte, que ahora serán ocho, el proyecto declinó hacer un análisis de los planteamientos que tienen que ver con ellos, aunque sostiene Carrancá que “estaría plenamente fundado en derecho sustentar que las Ministras y los Ministros que integran este Tribunal Pleno no están impedidos para conocer del régimen aplicable a la Suprema Corte de Justicia de la Nación”.
“Sin embargo, se declina conocer de ese régimen en un ejercicio de autocontención, deseando el final de la crisis constitucional actualmente en curso y la vuelta a la normalidad institucional de las relaciones entre los Poderes de la Unión”, añade. “Por las razones apuntadas, este Tribunal Pleno sobresee el análisis relativo al régimen aplicable a las Ministras y a los Ministros que ocupan actualmente el cargo, y, adicionalmente, el análisis relativo al régimen aplicable a las Ministras y a los Ministros que serán electos mediante el voto popular”.
20. Congruencia de criterios
Lo cierto es que el proyecto del Ministro González Alcántara Carrancá abre la puerta a un criterio que durante años la Corte ha rechazado, la posibilidad de que el Poder Judicial revise, invalide o modifique las reformas que se hacen a la Carta Magna si detrás hay una violación al proceso legislativo.
En 2016, a propuesta de la ahora Ministra Presidenta Norma Piña Hernández, los ministros rechazaron una acción de inconstitucionalidad promovida por el expresidente Andrés Manuel López Obrador para revisar una reforma a la Constitución de México.
Por ello, si los ministros Javier Laynez Potisek, Luis María Aguilar Morales, Alberto Pérez Dayán, Jorge Pardo Rebolledo y Norma Piña son congruentes con sus criterios jurídicos deberán votar en contra del proyecto de Alcántara Carrancá.